martes, septiembre 26, 2006

Transparencia a la oaxaqueña

POR ESTO!
Lunes, 25 de septiembre de 2006
Ernesto Villanueva

En días pasados, en “algún lugar” desconocido de Oaxaca, el Congreso local aprobó paradójicamente una “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca”. En la capital de ese estado un grupo de académicos, miembros de organizaciones sociales y representantes de medios de comunicación, se dieron cita en el 2001 para dar vida a lo que en su momento se llamó Grupo Oaxaca y que impulsó la actual.

Ley Federal en la materia. Cinco años después, Oaxaca aprueba su propia ley. No la anima, al revisar su contenido, un propósito democrático. Veamos si no, algunas de las cuestiones más significativas.
Primero. En lo que se refiere a los sujetos obligados a proporcionar información, deja fuera a los municipios, salvo convenio en contrario y no incluye a partidos políticos.
Segundo. La ley no establece para efectos de interpretación las disposiciones constitucionales ni las derivadas del derecho internacional que forman parte del derecho mexicano.
Tercero. En la información de oficio; es decir, aquella que debe ser dispuesta a disposición de las personas sin que se requiera solicitarla existen dos grandes problemas: a) La relación de información es de las más reducidas de las leyes existentes en el país y b) Peor todavía, no es, en estricto sentido, una obligación, sino una facultad potestativa de la autoridad. Mañosamente, el legislador introdujo en el texto del artículo 7 de la citada ley la palabra “podrán” en lugar de “deberán” lo que cambia radicalmente, como es lógico, el sentido del precepto referido.
Cuarto. Por lo que se refiere a los límites al derecho de acceso a la información, el artículo 10 establece la lista más amplia de excepciones en relación a leyes similares. Para la ley oaxaqueña es información reservada “aquella que con su publicación pueda producir un daño al gobernado o al interés público”. De manera inaudita ahora resulta que el legislador oaxaqueño ofrece al mundo la opacidad como un medio para salvarlo del “daño” que le puede producir estar informado. En la misma tónica hay otras causales de excepción. No podría faltar como información reservada, por supuesto, la identidad de las personas o empresas con las que contratan los sujetos obligados a informar. De la misma forma, la fracción III de la ley dispone que es reservada “La información o documentación generada, adquirida u obtenida durante el proceso de revisión y fiscalización de la hacienda pública estatal o municipal que lleven a cabo los órganos de control y fiscalización de los poderes del Estado y los municipios. La prevista en el inciso XIX es toda una joya jurídica, pues también es reservada no sólo la prevista como tal en otra ley, sino incluso en un reglamento. En otras palabras, se encuentra aquí la puerta para ampliar al infinito las causales de excepción, en perjuicio del gobernado, violando el principio básico de lo que técnicamente se llama “reserva de ley”, que significa que sólo por una ley puede ser restringido en este caso un derecho.
Quinto. En congruencia con lo anterior, la ley citada no establece ni los principios de máxima publicidad ni menos aún la obligatoriedad de versiones públicas, cuando se trate de información clasificada como reservada.
Sexto. Uno de los mecanismos extraídos de la experiencia comparada para mejorar la clasificación de información como reservada es la denominada prueba de daño de tres partes, el cual va mucho más allá de la mera y tradicional fundamentación y motivación del acto de autoridad con el que se clasifica la información. El artículo 13 de la ley oaxaqueña introduce esa figura, pero lo hace inadecuadamente en tanto sólo dispone que es necesario satisfacer una, no las tres partes que constituyen esa figura jurídica novedosa, nulificando su verdadero propósito.
Séptimo. La Ley si bien establece la gratuidad de la consulta de la información, deja sin garantías al gobernado por lo que se refiere a la reproducción, pues el precio de la reproducción lo remite a lo que disponga la Ley de Ingresos. Ello quiere decir que puede costar mucho o poco, según lo tenga a bien considerar el Congreso año con año.
Octavo. A diferencia de lo que existe en las leyes modernas sobre la materia que es el principio de la afirmativa o positiva ficta; es decir, que el silencio de la autoridad se interpreta en el sentido de que la información solicitada debe ser proporcionada, salvo que previamente sea clasificada como reservada o confidencial. En el caso, de Oaxaca, la ley dispone la negativa ficta a contracorriente de las tendencias nacionales e internacionales.
Noveno. El órgano garante carece de atribuciones vinculantes y se queda sólo en un buen propósito, además, de que incluso sus resoluciones no son definitivas para la autoridad, pues se establece la impugnación ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
evillanueva99@yahoo.com

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