domingo, julio 30, 2006

LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL DF

LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA EN EL DISTRITO FEDERAL

El suscrito Diputado Roberto Carlos Reyes Gámiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42 fracción XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10 fracción I, 17 fracción IV y 89 párrafo primero y segundo de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y 85 fracción I del Reglamento para su Gobierno Interior, someto a consideración de esta Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal la presente
INICIATIVA DE LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA EN EL DISTRITO FEDERAL, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIóN DE MOTIVOS
El desarrollo continuo de la democracia requiere impulsar acciones y condiciones para propiciar el libre intercambio de ideas e informaciones que permitan una deliberación pública basada en el conocimiento de los asuntos de interés público para dar sentido a una noción amplia de ciudadanía propia de un Estado democrático de derecho.
La libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado y que forman parte del derecho interno con jerarquía normativa de Ley Suprema.
El artículo 8 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que todo periodista tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.
Que, de igual manera, es menester recordar que el derecho al secreto profesional del periodista tiene como objeto el derecho a saber de la sociedad, que es una de las formas más importantes para la toma colectiva de decisiones y la rendición de cuentas con las que mi gobierno comulga expresamente. Es por ello que en las democracias consolidadas la protección de este derecho es una práctica común. Cabe recordar la Resolución número 2 de la Cuarta Conferencia de Ministros de Europa sobre políticas de comunicación, celebrada en diciembre de 1994 y la más reciente Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa para promover el derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes de información adoptada el 8 de marzo del año 2000.
Con esta Iniciativa de Ley del Secreto Profesional del Periodista, patentizo mi compromiso con la libertad de informar, al garantizar plenamente la reserva de sus fuentes y eliminar todo medio de interferencia de las autoridades en el ejercicio de su función.
Inhibir la acción de las autoridades para que como política no citen a los periodistas para revelar sus fuentes es una cuestión remedial y discrecional, y no es una verdadera solución. El fondo de la cuestión sólo se puede resolver al elevar a rango de ley este derecho de los periodistas, a efecto de que nunca más en México haya medidas que, directa o indirectamente, pretendan intimidar a los periodistas y, con ello, restringir el derecho a saber de los mexicanos, rasgo distintivo de un Estado social y democrático de derecho.
Por ello mismo, se propone una norma de avanzada en el marco del derecho comparado, habida cuenta que no se establece excepción alguna. Se propone que en ningún caso las autoridades puedan hacer comparecer como testigos a los periodistas o colaboradores periodísticos con la finalidad de que den a conocer sus fuentes, así como para registrar su material de trabajo o datos personales.
De igual manera se sugiere que el servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley sea sancionado con arreglo a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Estamos conscientes que si no se establecen sanciones a la conducta contraria a la establecida como derecho estaríamos ante una norma imperfecta que haría nugatorio el derecho que esta iniciativa contiene.
TíTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPíTULO I DE LOS ALCANCES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Distri-to Federal y tiene como objeto garantizar el secreto profesional del periodista.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Periodista. Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal, de manera permanente y en forma remunerada.
II. Colaborador periodístico. Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular.
III. Libertad de expresión. Es la prerrogativa que tiene toda persona para recibir, difundir y publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio.
IV. Libertad de información. Es la prerrogativa que tiene toda persona para buscar, investigar, sistematizar, difundir o publicar hechos que sean considerados de interés público.
CAPíTULO II DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 3. El periodista tiene el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva.
El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional la identidad de la fuente reservada.
Artículo 4. El secreto profesional establecido en la presente ley comprende:
I. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea citado para que comparezca como testigo en procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, con el propósito de revelar sus fuentes de información o ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico;
II. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;
III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin; y,
IV. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información.
Artículo 5. Las personas que por razones de relación profesional con el periodista o el colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la fuente de información serán protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento, como si se tratara de éstos.
Artículo 6. El periodista y, en su caso, el colaborador periodístico, tiene el derecho a mantener en secreto la identidad de las fuentes que les hubieren facilitado informaciones bajo condición, expresa o tácita, de reserva, y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información dirigida al público.
Artículo 7. El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos ni policial ni judicialmente.
CAPíTULO III DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y ACTOS PÚBLICOS
Artículo 8. Acceso a la información pública.
El periodista tendrá libre acceso a los registros, expedientes administrativos y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades administrativas facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la intimidad de los particulares y las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal conforme lo dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos.
Artículo 9. Acceso a los actos públicos.
El periodista tendrá acceso a todos los actos de interés público que se desarrollen en el seno de organismos públicos o a los de carácter público que se desarrollen por personas o entidades privadas. No se podrá prohibir la presencia de un periodista en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. En éstos se podrá exigir el pago normal de una entrada para el acceso.
CAPíTULO IV DE LAS SANCIONES
Artículo 10. El Ministerio Público o la autoridad judicial no podrán, en ningún caso, citar a los periodistas ni a colaboradores periodísticos como testigos con el propósito de que revelen sus fuentes de información.
Artículo 11. El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley será sancionado con pena de prisión de uno a seis años y de treinta a trescientos días de multa sin menoscabo de lo que dispone la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.
Transitorios
Artículo Primero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente ordenamiento.
Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta del Distrito Federal.

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